La Dirección General de Tributos ha zanjado recientemente la discusión existente acerca de cuál debe ser la base imponible del AJD en las operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos hipotecarios admitiendo la tesis más favorable para el contribuyente y abriendo la puerta a posibles reclamaciones de los impuestos pagados en exceso en el pasado.Sin lugar a dudas, uno de los impuestos en donde el contribuyente se ha venido encontrando tradicionalmente con una mayor dispersión interpretativa y menor seguridad jurídica es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), en cualquiera de sus tres modalidades. Las discusiones que se han planteado de manera recurrente en relación con este impuesto en las diferentes resoluciones administrativas, pronunciamientos jurisprudenciales y opiniones de los diversos autores doctrinales son abundantes y se han venido suscitando en relación con cualquiera de los elementos objetivos y subjetivos del impuesto (i.e. hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, aplicación de exenciones, etc.), llegando a escenarios de absoluta inseguridad jurídica para el contribuyente que, ante el temor de una sanción tributaria, se ha visto obligado a seguir el criterio que le resultaba más gravoso en cada momento. Afortunadamente, en los últimos tiempos estamos viendo, con cautela pero con alegría, como la doctrina de la Administración Tributaria está modificando, en algunos casos, el criterio que había mantenido anteriormente en relación con determinados aspectos que tradicionalmente habían sido objeto de controversia, aceptando tesis más favorables para el contribuyente -muchas veces, no podemos negarlo, forzada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, en especial, del Tribunal Supremo-1. Cabe señalar, entre todas estas cuestiones, aquella que se refiere a la tradicional discusión sobre cuál debe considerarse la base imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) del ITP-AJD en las operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos hipotecarios sujetas y no exentas a este impuesto. Esta discusión no ha sido cuestión baladí, dada la numerosa cantidad de operaciones de este tipo que se han realizado en el marco de la reciente crisis económica y financiera. Como es conocido, el AJD sujeta a gravamen, entre otras operaciones, las escrituras públicas que tienen un contenido valuable y contienen actos o contratos inscribibles, entre otros, en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, (i) las operaciones de novación de préstamos y créditos hipotecarios -lógicamente, que no queden amparadas por las exenciones previstas en la Ley 2/19942- y (ii) las relativas a la transmisión de este tipo de activos entre sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido3 quedarán, en principio, gravadas por AJD. Una vez se ha concluido acerca de la sujeción a gravamen de estas operaciones -y, en su caso, la inaplicación de ninguna de las exenciones que prevé la Ley del ITP-AJD-, una de las cuestiones que han sido tradicionalmente objeto de debate, como hemos señalado, ha sido la referente a la determinación de la base imponible del AJD por la que las mismas deben someterse a gravamen (que debe corresponder, como establece la propia normativa del ITP-AJD, con el importe del contenido valuable de estas operaciones, es decir, con el importe de la obligación o capital garantizado por la garantía hipotecaria). Con carácter tradicional, dos han sido las alternativas que, con menor o mayor éxito, se han planteado en relación con este asunto por la doctrina administrativa, la jurisprudencia y por los diversos autores: Alternativa 1: La base imponible del AJD debe ascender al importe total de la responsabilidad hipotecaria garantizada. De acuerdo con esta alternativa, la base imponible del AJD debe ascender, en las operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos hipotecarios al total de la responsabilidad hipotecaria garantizada; es decir, al importe del principal del préstamo o crédito original, la suma de los intereses -ordinarios o de demora- costas y demás gastos que quedaban cubiertos originariamente ya en el momento de la constitución de la garantía hipotecaria (sin que dicha responsabilidad hipotecaria se haya reducido a efectos registrales posteriormente)4. Lógicamente, esta alternativa es la que resulta más gravosa para el contribuyente que nova o adquiere un préstamo o crédito hipotecario, en la medida en que se ve obligado a tributar de nuevo -por su totalidad- por el AJD que originariamente se ingresó en el momento de la constitución de la garantía hipotecaria, sin que ello sea consecuencia de la puesta de manifiesto de una nueva capacidad económica en sede del contribuyente (o no por ese mismo importe). El fundamento de este criterio interpretativo residiría, de acuerdo con las tesis que abogan por el mismo, en el valor inmutable de la garantía hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad -que es independiente de las circunstancias puntuales de naturaleza variable que puede presentar el préstamo o crédito hipotecario en un momento determinado (i.e. su valor de mercado o el importe garantizado pendiente de pago)-. Así, la base imponible, en esta alternativa, debería atender a la garantía hipotecaria existente a efectos registrales, con independencia del devenir que haya podido producirse en el contrato de préstamo o crédito. Alternativa 2: La base imponible del AJD debe ascender al importe de la responsabilidad hipotecaria "viva" La base imponible del AJD en las operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos hipotecarios debe ascender, de acuerdo con esta segunda alternativa, al importe del principal junto con la suma de los intereses -ordinarios o de demora-, costas y demás gastos pendientes de pago en el momento de su novación o transmisión5. Es decir, de acuerdo con esta interpretación, sin duda más favorable para el contribuyente, la base imponible del AJD debe ascender, en estos casos, al importe de la responsabilidad hipotecaria "viva" que todavía responde de las obligaciones pendientes de cumplimiento por el prestatario (y no por el importe de la responsabilidad hipotecaria original que respondía de obligaciones ya atendidas por el mismo -y, por lo tanto, que no deben ser ya consideradas a los efectos de determinar la base imponible del AJD, a pesar de la realidad registral-). La doctrina que aboga por esta interpretación considera que deben diferenciarse las operaciones de constitución de préstamos y créditos hipotecarios -en donde no cabe duda que la base imponible del AJD debe ascender al total de la garantía hipotecaria que se pacte- de aquellas operaciones de novación o transmisión que se realicen sobre los mismos en un momento posterior -en las que la capacidad económica que se pone de manifiesto, susceptible de ser gravada, se limita al valor de la responsabilidad hipotecaria "viva" existente en los préstamos o créditos hipotecarios novados o transmitidos-. Pues bien, en relación con esta tradicional discusión, la Dirección General de Tributos ha venido evacuando en los últimos meses diferentes consultas vinculantes que parece que vendrían a zanjar -a favor del contribuyente- la discusión acerca de cuál debe ser la base imponible del AJD en este tipo de operaciones, señalando que la misma debe ascender a la responsabilidad hipotecaria "viva" existente en el momento de procederse a la novación o transmisión de los préstamos o créditos hipotecarios (es decir, la segunda alternativa antes señalada). En concreto, en relación con las operaciones de novación de préstamos y créditos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse de forma clara en la resolución de la reciente consulta vinculante V1221-14, de 7 de mayo, en la que expresamente ha señalado que "el contenido valuable de la escritura de novación [...] será el importe de la obligación o capital garantizado (el saldo pendiente de pago a fecha de la escritura de modificación), más los intereses, costas y gastos que se establezcan" 6. Por su parte, en lo que se refiere a la base imponible del AJD las operaciones de transmisión de préstamos y créditos hipotecarios, la Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en idéntico sentido en diversas ocasiones (cítese, por ejemplo, la resolución de las consultas vinculantes V1263-15 y V1262-15, ambas de 27 de abril, V1079-15, de 8 de abril y V0966-15, de 26 de marzo), tomando como referencia normativa lo señalado en el artículo 122 de la Ley Hipotecaria7. En estas consultas, este Centro Directivo señala lo siguiente: "En suma, cabe afirmar que, en la cesión de préstamos hipotecarios, la base imponible estará constituida por la obligación o capital garantizado, esto es, por la total cantidad garantizada, que estará integrada por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran establecido". Parece pues, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, que la reciente doctrina de la Dirección General de Tributos aboga, en relación con la determinación de la base imponible del AJD en estas operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos hipotecarios, por la segunda de las alternativas señaladas anteriormente -como se ha indicado, la más favorable para los intereses de los contribuyentes-, es decir, por considerar que la misma debe ascender al importe del principal junto con la suma de los intereses -ordinarios o de demora-, costas y demás gastos pendientes de pago en el momento de la novación o transmisión. Cuestión diferente es el hecho indubitado de que corresponde al contribuyente estar en disposición de acreditar a la Administración a cuánto debe ascender este importe. Este criterio mantenido por la Dirección General de Tributos abre la posibilidad de impugnar por parte del contribuyente aquellas liquidaciones de AJD aún no prescritas en las que en este tipo de operaciones se hubiera seguido el criterio más conservador -seguramente, ante el temor de que se impusieran sanciones en caso de seguirse un criterio diferente-. Todo ello, con el objeto de que los contribuyentes obtengan de parte de la Administración Tributaria la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en exceso en el pasado más los intereses de demora que pudieran corresponder. [ ] 1 A título de ejemplo, entre otros casos, podemos citar la reciente equiparación de los préstamos y créditos hipotecarios a los efectos de la aplicación de las exenciones previstas en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios o la reciente modificación del criterio de la Administración sobre quien debe considerarse el sujeto pasivo del ITPAJD en la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración Tributaria. 2 De acuerdo con el artículo 9 esta Ley 2/1994, de 30 de marzo, quedarán exentas de ITP-AJD las novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios que se realicen en el ámbito de aplicación de esta norma y que afecten, exclusivamente, a su plazo, a su tipo de interés o a ambos. 3 En caso de que la transmisión se realizara por un particular, la misma quedaría gravada por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ("TPO"), del ITP-AJD incompatible con el AJD. 4 Esta primera alternativa ha sido la mantenida, entre otras, por la Sentencia de 16 de marzo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sentencia de 28 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia o la Sentencia de 19 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 5 Esta segunda alternativa ha sido la defendida por la Sentencia de 30 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la Sentencia de 12 de julio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León o la Sentencia de 30 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. 6 La Dirección General de Tributos ya habría mantenido esta postura -aunque de forma mucho menos clara- en la resolución de las siguientes consultas vinculantes: V0825-11, de 30 de marzo de 2011, V0612-13 y V0613-12, ambas de 22 de marzo de 2012, V1935-13 de 10 de junio de 2013 y V3049-13 de 11 de octubre de 2013. 7 De acuerdo con el cual, la obligación garantizada va disminuyendo a medida en que se amortizan parcialmente los préstamos, puesto que el principal pasa a ser el que queda pendiente de pago en cada momento, debiendo calcularse en tal momento el importe de los intereses, costas y gastos que se hubieran pactado. Nº 76 - Septiembre - Octubre 2015
La base imponible del AJD en las novaciones y transmisiones de préstamos hipotecarios: la luz al final del túnel
Gonzalo Rincón de Pablo Garrigues La Dirección General de Tributos ha zanjado recientemente la discusión existente acerca de cuál debe ser la base imponible del AJD en las operaciones de novación y transmisión de préstamos y créditos
Gonzalo Rincón de Pablo
Garrigues