El Impuesto de Plusvalía, declarado inconstitucional

El Impuesto de Plusvalía, declarado inconstitucional

Los efectos de la inconstitucionalidad quedan limitados  a aquellos casos en los que quede constatada por el contribuyente de manera fehaciente la inexistencia de un incremento de valor del terreno del inmueble o exista un decremento de valor del mismo

  17 de febrero de 2017.- El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado declarar inconstitucional la vigente regulación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como "plusvalía municipal", al considerar que no es expresiva de la capacidad económica del contribuyente, tal como exige la Constitución, según Sentencia de 16 de febrero de 2017. El caso que ha resuelto el Alto Tribunal tiene su origen en Irún, cuando el municipio reclamó 17.899 euros a una empresa que había comprado un inmueble por 3,1 millones de euros y lo vendió por 600.000 euros. El contribuyente recurrió esa liquidación y el Juzgado de lo contencioso-administrativo de San Sebastián planteó una cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el impuesto podía ser contrario al artículo 31 de la Constitución. El juzgado de San Sebastián también planteó al Alto Tribunal la posibilidad de que la configuración actual del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos pueda limitar el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución en la medida en que no permite una prueba a contrario que demuestra que no ha existido revalorización. El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”), la conocida como “plusvalía municipal”, se configura en la norma reguladora del mismo como la obtención de una renta positiva como consecuencia de la transmisión de un terreno de naturaleza urbana. El sistema de determinación de la base imponible del IIVTNU previsto en la normativa fiscal actual consiste en una fórmula objetiva que da como resultado, en todo caso, una cuota positiva y cuyo valor va incrementándose a medida en que aumenta el periodo de tenencia del inmueble en sede del transmitente (hasta un máximo de 20 años). Por lo tanto, la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU parte de un sistema de valoración que presume en todo caso, sin posibilidad de corrección alguna ni prueba en contrario, que cuando un vendedor transmite un inmueble obtiene una renta positiva como consecuencia del incremento del valor del suelo correspondiente al mismo (generada por el mero paso del tiempo). Con base en esta regla de determinación presunta de la base imponible, los Ayuntamientos han venido reclamando de manera generalizada el pago de este impuesto en todos los casos –dejando a un lado la existencia o no de una renta real en manos del transmitente (es decir, de una verdadera “capacidad económica”)–. En la Sentencia de 16 de febrero de 2017, que acaba de conocerse, el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad del IIVTNU, en su actual configuración, con el principio constitucional de capacidad económica reconocido por la Constitución Española en lo que se refiere, en este caso, a la normativa foral de Guipúzcoa reguladora del IITVNU (formalmente diferente, pero idéntica en este sentido a los preceptos aplicables en territorio común, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), concluyendo que dicha normativa es contraria a la Constitución (y, por lo tanto, nula) pero únicamente en la medida en que somete a tributación, sin posibilidad de acreditar una prueba en contrario, situaciones donde no existe un verdadero incremento en el valor de los inmuebles transmitidos (en la parte asignable al suelo de los mismos). Por otro lado, el experto del Departamento Fiscal de Garrigues, Gonzalo Rincón de Pablo, destaca que "en sentido contrario a lo que venían estableciendo algunos Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Constitucional parece que sí estaría admitiendo la constitucionalidad del IIVTNU –debe señalarse que en este sentido la redacción de la Sentencia no es contundente– en aquellos casos en los que el transmitente haya obtenido una renta positiva (como consecuencia del incremento del valor del suelo del inmueble transmitido), aun cuando la misma sea inferior a la renta presunta calculada de acuerdo con las reglas objetivas de determinación de la base imponible a las que antes se ha hecho referencia, limitando, por lo tanto, los efectos de la inconstitucionalidad a aquellos casos en los que quede constatada por el contribuyente de manera fehaciente la inexistencia de un incremento de valor del terreno del inmueble o exista un decremento de valor del mismo". Es decir, el contribuyente deberá seguir probando adecuadamente la inexistencia de un incremento de valor del suelo del Inmueble en las transmisiones que se realicen para poder obtener la devolución de las cuotas satisfechas . Este hecho, el de la prueba, seguramente será el elemento en el que muy probablemente se centren ahora los Ayuntamientos para intentar evitar la devolución del impuesto, señala Rincón. A pesar de que la Sentencia de 16 de febrero de 2017 se refiere a normativa foral, es lógico esperar que el Tribunal Constitucional se pronuncie próximamente en el mismo sentido respecto de la normativa estatal, resolviendo las restantes cuestiones de inconstitucionalidad que aún siguen pendientes de resolución”