Constancia registral de la agrupación de fincas

Constancia registral de la agrupación de fincas
Mª Isabel Calvo Carreño GARRIGUES  Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio de 2017 Mediante escritura se formaliza la agrupación de dos fincas registrales. Presentada a inscripción, se deniega sobre la base de un defecto subsanable que consiste en la falta de la representación gráfica alternativa de la finca resultante tras la agrupación, que debe acompañarse en un fichero informático, en formato GML, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela resultante y adecuar a la descripción de la finca resultante tras la agrupación a dicha representación gráfica. Recurrida la calificación registral ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), se revoca la misma con base en los siguientes extremos: – La finca resultante de la agrupación se describe en el título con una superficie de 4.235,80 m2, que resulta de la suma de las superficies de las fincas registrales que se agrupan. La superficie gráfica de las parcelas catastrales cuyas certificaciones catastrales se incorporan al título suma 4.252 m2 y son parcelas colindantes. – El art. 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción tras la Ley 13/2015, configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo siempre que se inmatricule una finca o se realicen operaciones, entre otras, de agrupación, expresándose si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. – El caso objeto de este expediente consiste en la agrupación de dos fincas colindantes que, según se afirma en el título, se identifican con dos parcelas catastrales también colindantes. La registradora considera que no se inserta ni se acompaña representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agrupación que complete su descripción literaria. El notario autorizante de la escritura y recurrente alega que, dado que se acompañan certificaciones catastrales donde constan las coordenadas georreferenciadas de las dos fincas colindantes objeto de agrupación, bastará eliminar aquellas coordenadas que son coincidentes en ambas parcelas y que corresponden a los vértices del lindero común. – Siguiendo la doctrina de la DGRN en resoluciones de 13 y 15 de junio de 2016, el defecto no puede mantenerse. Es cierto que en buena parte de los casos a los que alude el párrafo primero del art. 9.b) de la Ley Hipotecaria resulta imprescindible aportar una base gráfica específica de la finca resultante y en este caso hubiera sido bastante sencillo generar una base gráfica nueva correspondiente a la finca resultante de la agrupación, dado que las dos agrupadas tienen claramente identificadas sus correspondientes bases gráficas catastrales y se ha respetado el perímetro del conjunto de las fincas agrupadas que resulta de la cartografía catastral. Sin embargo, no debe olvidarse que la resolución conjunta de la DGRN y la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015, también establece que cuando la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas, en el folio real y en la publicidad registral se hará constar dicho extremo así como las referencias catastrales de los inmuebles y la representación gráfica de cada una de las parcelas catastrales con cuyo conjunto se corresponde la finca. En la base de datos catastral y en las certificaciones catastrales que se expidan de cada uno de los inmuebles se expresará que se encuentran coordinados, junto con otros, con la finca registral expresando su código identificador. Por lo tanto, ningún obstáculo debe haber para inscribir la agrupación recogida en la escritura calificada, inscribiendo las bases gráficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. – En el presente caso, se pretende completar la descripción literaria con la representación gráfica catastral, según se indica en la escritura. Y de los datos descriptivos de la finca resulta la correspondencia de la finca con dicha representación gráfica catastral aportada, en los términos previstos en el art. 9.b) de la Ley Hipotecaria, toda vez que las diferencias de superficie no exceden el 10%. La registradora considera que es preciso aportar una representación alternativa, pero no se expresan en la calificación los motivos o las dudas sobre la identidad de la finca que impidan la inscripción de la representación gráfica catastral incorporada al título. Aunque es conveniente rectificar la descripción literaria contenida en el título para mayor exactitud, la Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación. Y todo ello sin perjuicio de que, conforme al párrafo séptimo del art. 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que consta en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos. [ ] Nº 89 – Noviembre - Diciembre  2017