Inscripción de fincas a favor del Estado

Inscripción de fincas a favor del Estado
Mª Isabel Calvo Carreño  GARRIGUES Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de abril de 2017  Se otorga un acta de reorganización de la propiedad, mediante concentración parcelaria en Galicia, adjudicándose a la Administración General del Estado nueve fincas. El registrador resuelve no practicar el asiento porque de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña resulta que hay una discrepancia entre los metros reconocidos por el Catastro y los metros de superficie asignados por el órgano de concentración parcelaria. Presentado recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se estima sobre la base de los siguientes argumentos:
  1. Es un hecho relevante para la resolución de este expediente que la superficie de las nueve fincas que consta en el título es totalmente coincidente con la superficie alfanumérica que consta según Catastro como superficie total de cultivo deA cada una de las fincas.
  2. El artículo 9 b) de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, contempla de forma expresa la concentración parcelaria como uno de los supuestos en los que preceptivamente debe constar en la inscripción la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose si constaren debidamente acreditadas las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
  3. Sin perjuicio de que la tramitación del procedimiento se haya realizado y deba calificarse conforme a la legislación anterior a la Ley 13/2015 de 24 de junio, la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva redacción legal deberá contener las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
  4. El artículo 46 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia dispone que  una vez firme el acuerdo de concentración parcelaria, la consejería competente autorizará el acta de reorganización de la propiedad, en la que se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.
  5. La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 establece que la inscripción de las fincas de reemplazo debe practicarse sin hacerse referencia a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración.
  6. En la concentración parcelaria se produce un supuesto de subrogación real que implica el traslado íntegro de cargas y situaciones reales desde las parcelas de procedencia a las fincas de reemplazo.
  7. Con anterioridad a la reforma en la legislación hipotecaria operada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, era doctrina consolidada que en virtud del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no podía procederse a la inmatriculación de una finca si no se aportaba certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como resultaba descrito en el título inmatriculador. Tras la derogación de dicha norma por la Ley 13/2015 el contenido de dicha exigencia se ha trasladado a los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria.
  8. Fuera de esos casos, hay que estar a las normas generales de correspondencia de la descripción literaria con la resultante de la certificación catastral, más aún cuando la concentración parcelaria no es propiamente una inmatriculación. Así ocurre en los casos de inmatriculaciones de fincas de las Administraciones Públicas (art. 206 de la Ley Hipotecaria) y, en particular, para las fincas de reemplazo en las concentraciones parcelarias establece el artículo 204 de la Ley Hipotecaria que cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitirá por medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de la representación gráfica aportada para la inmatriculación el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad; el Catastro devolverá al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporación al asiento y la representación gráfica indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral.
  9. Por tanto, admitiéndose incluso una representación gráfica no catastral, no cabe duda de que no juega aquí la exigencia previa de la total coincidencia con Catastro y que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto en la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando prevé que se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
  10. Además, en el caso concreto de este expediente no existe duda de correspondencia de las fincas, pues la superficie contenida en la descripción literaria es idéntica a la que consta en la Sede Electrónica del Catastro como superficie de cultivo de cada una de las fincas, por lo que se respeta la plena coordinación entre las parcelas catastrales que resultan de la concentración parcelaria y las nuevas fincas registrales.
  11. Todo lo anterior es sin perjuicio de que, conforme al mismo artículo 9b) al practicarse la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y notificándose por el registrador el hecho de haberse rectificado a los titulares de derechos inscritos. [ ]
Nº 87 – Junio - Julio  2017