Coordinada por Mª Isabel Calvo Carreño
Elaborado por Garrigues
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de octubre de 2018
En un procedimiento ordinario se formaliza la compraventa de un inmueble mediante una escritura en la que se deja constancia de que la sociedad vendedora se encuentra en concurso, en fase de liquidación y dicha transmisión se efectúa de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por auto judicial del Juzgado de lo Mercantil competente. En el plan de liquidación se establecía una primera fase de venta directa de los bienes (sin necesidad de autorización judicial, salvo que la oferta de compra no alcanzase el 50% del valor estimado) y una segunda fase de subasta judicial o notarial, fase que se iniciaría, según el citado plan, en caso de no llevarse a efecto la venta directa en el plazo de tres meses desde la aprobación del mismo. Se incorporaron a la escritura dos providencias judiciales; en la primera se dejaba constancia de que la administración concursal solicitó al juez la venta directa y se ordenaba el traslado de la oferta a las partes correspondientes para que alegaran lo que consideraran oportuno; en la segunda providencia se dejaba constancia de que ninguna de las partes personadas hizo alegaciones a la oferta, lo que se puso en conocimiento de la administración concursal a los efectos oportunos.
Presentada a inscripción la escritura indicada, el registrador no accede a la práctica del asiento solicitado al apreciarse el mismo defecto ya calificado en una ocasión anterior; en particular, el registrador considera que el plan de liquidación judicialmente aprobado establece la necesidad de autorización judicial para proceder a la venta directa del bien y esa autorización debe ser expresa e indubitada, lo cual falta en el presente caso, pues no es suficiente una providencia judicial manifestando la falta de alegaciones de las partes, sin que autorice expresamente la venta.
La calificación registral se recurre ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que estima el recurso y revoca la nota de calificación con base en los siguientes extremos:
- En el sistema concursal español vigente, abierta la denominada “fase de liquidación”, la liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso, bien conforme a las reglas legales supletorias. Esta alternativa entre liquidación con arreglo al plan o a las reglas legales supletorias, supone la existencia de una opción de política legislativa dirigida a evitar que la administración concursal opere discrecionalmente en la fase establecida precisamente para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías. El régimen legal solo opera en defecto de aprobación judicial del plan de liquidación presentado por la administración concursal.
La administración concursal tiene una amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa. Pero el ejercicio de esta libertad condiciona la actuación de este órgano para el futuro.
Aprobado el plan de liquidación por el juez del concurso, la administración concursal debe proceder a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa conforme a las reglas establecidas en el plan aprobado. Las reglas de liquidación contenidas en el plan aprobado por el juez persiguen la tutela del interés colectivo de la masa pasiva.
- Al igual que sucede en materia contractual, las cláusulas de los planes de liquidación deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas y si alguna admitiera distintos sentidos, debe interpretarse en el más adecuado para que produzca efecto. Por lo tanto, a la regla de la interpretación sistemática se añade la regla de la conservación de las declaraciones contenidas en el plan de liquidación.
- La simple providencia judicial no es una resolución equiparable al auto judicial. Pero a la vista tanto de la solicitud del administrador concursal (según la cual de no existir oposición se entendería autorizado para la venta propuesta) como de la providencia posterior que manifiesta que al no existir alegaciones de las partes lo pone en conocimiento del administrador concursal a los efectos oportunos. Debe concluirse que concurre tanto la implícita conformidad de los acreedores personados en el concurso de acreedores a la venta documentada en la escritura objeto de calificación como la conformidad del juez al sistema seguido para la enajenación del inmueble. [ ]
N.º 97 - Marzo – Abril 2019