Requisitos de los actos administrativos para su inscripción en el registro de la propiedad

Requisitos de los actos administrativos para su inscripción en el registro de la propiedad
Mª Isabel Calvo Carreño  GARRIGUES  Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2017  Una compañía, actuando como agente urbanizador de un sector, otorga una instancia con firmas legitimadas notarialmente, solicitando la constancia registral de la modificación de las cuotas de urbanización correspondientes a la cuenta de liquidación provisional de dicho proyecto. A la instancia indicada se acompañaron diversos acuerdos municipales relativos a las cuotas de urbanización. Presentada a inscripción la documentación anterior, el registrador suspende la inscripción por no constar que el acuerdo adoptado ha sido notificado a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y son firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa. Se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se desestimó sobre la base de los siguientes argumentos:
  1. El registrador, en su nota de calificación, señala que para proceder a la toma de razón en el Registro de la Propiedad de los acuerdos municipales en virtud de los cuales se modifican las cantidades en la cuenta de liquidación provisional de una parcelación urbanística es preciso que se haya notificado a todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que dichos acuerdos sean firmes, habiendo puesto fin a la vía administrativa.
  2. Es necesario distinguir entre actos administrativos firmes y actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa; un acto es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni recurso administrativo ni contencioso-administrativo.
No es suficiente la mera existencia de un acto administrativo para que contra él pueda interponerse recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Es necesario, además, que ese acto administrativo ponga fin a la vía administrativa. A su vez, un acto es firme en vía administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administración.
  1. En cuanto al alcance de los actos administrativos en relación a su inscripción en el Registro de la Propiedad, la firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento en el Registro que implique una mutación jurídico real inmobiliaria, siempre que el acto o resolución cuya inscripción se pretenda haya agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, ya ante los tribunales contencioso-administrativos, ya ante los tribunales ordinarios. En definitiva, con carácter general, el acto debe poner fin a la vía administrativa y además es necesaria la firmeza en dicha vía, ya que con la innegable posibilidad de anotación preventiva de la demanda del recurso contencioso- administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales.
  2. Los mismos criterios son aplicables a los actos administrativos de naturaleza urbanística. En este caso, en los acuerdos municipales consta expresamente que cabe la interposición de recurso de reposición. Por otra parte, el hecho de que los acuerdos municipales cuyo reflejo registral se pretende no tengan por objeto el establecimiento “ex novo” de las afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, sino su modificación, no supone, como alega el recurrente, excepción alguna a la exigencia de tal requisito para su constancia registral.
  3. Respecto a la necesidad de que dichos acuerdos hayan puesto fin a la vía administrativa, se trata de una exigencia que resulta tanto del artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuando regula los actos inscribibles, en cuanto se refiere al establecimiento de afecciones o garantías reales que aseguren la obligación de ejecutar o de conservar la urbanización, como del artículo 2.2 del mismo texto legal cuando establece los requisitos que deben constar en los títulos que documenten los citados actos entre los que figura que se exprese que el acto ha puesto fin a la vía administrativa.
En igual sentido se pronuncian el Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y la Ley 5/2014 de 25 de julio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, aplicable a este supuesto. [ ] Nº 87 – Junio - Julio  2017