Breves reflexiones sobre el precio cerrado en el contrato de obra y su variabilidad

Breves reflexiones sobre el precio cerrado en el contrato de obra y su variabilidad
Francisco García-Ortells Abogado y doctor en Derecho Con carácter introductorio se considera necesario exponer la diferencia que existe entre el precio cerrado (o a tanto alzado) y el precio por unidad (o por piezas ejecutadas) en el contrato de obra. De conformidad con lo prevenido en el art. 1.593 del Código Civil, existe contrato de obra por precio alzado cuando se ha pactado un precio global para toda la obra en su conjunto. Lo característico de esta forma de determinación del precio es que no hay correlación entre el mismo y el coste efectivo de la obra realizada, por lo que –y entre otros motivos– salvo aumento de obra consentido por el comitente, tácita o expresamente, el contratista no podrá pedir aumento de precio aunque haya aumentado el de los jornales o materiales. Es lo que se llama el principio de invariabilidad del precio. Respecto del contrato de obra cuyo precio se fija por piezas ejecutadas o unidad de obra (art. 1.592 Código Civil), éste se caracteriza por que se pacta, entre comitente y contratista, un precio por unidad de medida, en lugar de convenirse como en el sistema anterior un precio global para toda la obra; es decir, que el incremento o el decremento del precio de la obra depende de las unidades de obra ejecutadas. Volviendo al contrato de obra por precio alzado, se puede afirmar que durante la ejecución del mismo se pueden dar circunstancias que excepcionando el principio de invariabilidad del precio del lugar a la modificación de éste; nos referimos a i) modificaciones del proyecto ocasionadas por exigencias técnicas o administrativas, ii) modificaciones del mismo que vengan exigidas por el desarrollo de la obra y iii) modificaciones del proyecto impuestas por el comitente. En coherencia con lo expuesto, se trata, dicho sucintamente, de modificaciones de las previsiones del proyecto que suponen un aumento de obra con respecto de la presupuestada, bien por encargo de la propiedad, bien por ser exigidas por la dirección técnica como necesarias, bien por ocasionarse consecuencia de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución de la obra. Se puede afirmar sin temor a equivocarse, que el contrato de obra tiene como punto de arranque una previsión técnica y financiera reflejada y plasmada en el correspondiente proyecto y, por lo anunciado, sujeta a las limitaciones y a las deficiencias que toda acción pensada de cara al futuro puede presentar. En palabras del Profesor Diez-Picazo1: “Es frecuente, por no decir seguro, que antes o después se tenga que modificar el contenido del proyecto en su concepción original, pues es muy raro encontrar una obra, por sencilla y simple que sea que haya sido construido ciñéndose exactamente al proyecto técnico inicial”. Como se ha dicho, las razones modificativas del precio pueden ser, administrativas (por reparo), observadas por los órganos que deben controlarlo (Ayuntamiento, Administración autonómica…), impuestas por la propiedad o técnicas que provienen, por regla general, de problemas que surgen durante el transcurso de la obra, que hacen inviable adoptar la solución inicialmente prevista en el proyecto. Dentro de las razones expuestas nos encontramos con las modificaciones del proyecto –y por tanto del precio– impuestas al director de la obra. Nos referimos, en concreto, a las obligaciones del director de la obra reguladas en art. 12. 3 d) LOE que afirma: “Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto” En el contrato de obra existe, como se desprende de lo expuesto y excepcionando el principio de la invariabilidad del precio, el ius variandi o la facultad del promotor de ordenar cambios en la prestación del contratista. Facultad que tiene la propiedad, aunque no haya sido pactada expresamente en el contrato y que entendemos se justifica por las mismas razones que la facultad legal de desistimiento de la obra del artículo 1.594 del Código Civil, pues el comitente es, literalmente, el dueño de la obra y si puede desistir de ella aún comenzada, puede exigir la modificación –o introducción- de cambios en su realización. La argumentación y defensa jurídica de lo expuesto procede del alcance e interpretación del artículo 1593 del Código Civil; precepto que responde –prima facie– al principio de invariabilidad del precio ya que contratada la ejecución de una obra por un ajuste alzado, el contratista no puede pedir aumento de precio aunque lo hayan tenido los materiales utilizados y la mano de obra empleada; incremento que tan sólo procede en el caso de que haya habido alteraciones en el proyecto que lleven consigo un aumento en el volumen económico de la obra contratada. Una interpretación literal del indicado precepto nos lleva a la conclusión, que son necesarios tres requisitos para aplicar al supuesto de hecho del art. 1.593, en concreto que se produzca algún cambio en el proyecto, que el cambio suponga un aumento de obra y que la mutación se produzca con el consentimiento –tácito o expreso- del comitente. [ ] Nº 94 - Septiembre – Octubre 2018