Alcance de la calificación registral respecto a los documentos administrativos

Alcance de la calificación registral respecto a los documentos administrativos
Elaborado por: Garrigues Coordinada por Mª Isabel Calvo Carreño
 Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de abril de 2018
 Se presenta por el Ministerio de Agricultura un escrito firmado por el jefe de la Demarcación de Costas en el que notifica al Registro que una parcela está afectada por la Legislación de Costas por encontrarse en dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con un deslinde aprobado por Orden Ministerial. La documentación aportada fue objeto de calificación negativa por el registrador porque (a) no es posible la inmatriculación de la finca al aparecer ya inscrita, (b) no resulta, de la documentación aportada, que el titular registral de la finca y los titulares de derechos constituidos sobre la misma hayan intervenido en el procedimiento de deslinde y (c) no existe en el Registro nota marginal indicativa de la incoación de expediente de deslinde y la expedición de la correspondiente certificación de titularidad y cargas a los efectos de su notificación por la Administración a los afectados. Se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que se desestimó sobre la base de los siguientes argumentos:
  • El primer defecto (la imposibilidad de inmatricular una finca previamente inmatriculada) se confirmó al no haber opuesto el recurrente ningún argumento frente a dicha calificación.
  • El segundo y fundamental defecto es la falta de intervención en el procedimiento de deslinde de los titulares registrales del dominio y de las dos hipotecas sobre la finca en cuestión.
El punto de partida a tener en cuenta es la determinación de la norma aplicable por razón del momento de aprobación del deslinde del concreto tramo de costa en que se encuentra la finca, aprobación que tuvo lugar por resolución de 2010, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2013 de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas. El dato es determinante pues el propio artículo 31.2 del Reglamento General de Costas vigente al tiempo de la calificación aprobado en 2014, que regula el procedimiento de rectificación de situaciones registrales contradictorias con el deslinde al que se remite el artículo 13.2 de la Ley de Costas, actúa como una disposición transitoria, al prever su aplicación respecto de las rectificaciones de las inscripciones registrales contradictorias sobre bienes y derechos afectados por un deslinde aprobado tras la entrada en vigor de la Ley 2/2013 de 29 de mayo y cuyos titulares hayan sido incluidos en el expediente y notificados del mismo o bien hayan adquirido con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de finca inscrita a que se refiere el artículo 21 del Regla mento. En este caso, el deslinde fue aprobado en 2010, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2013 por lo que la regulación de la rectificación de las situaciones registrales contradictorias con el deslinde se rige por el Real Decreto 1471/1989 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Costas de 1988.
  • Según el procedimiento aplicable, la aprobación del deslinde será título suficiente para la anotación preventiva del dominio público sobre los bienes incluidos en aquél, cuando no hubiere sido practicada conforme a lo previsto en la Ley de Costas y su Reglamento. La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador a los titulares inscritos que puedan resultar afectados. Si en el plazo de un año desde la notificación no se produce el acceso al Registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación de deslinde se cancelará o se convertirá en inscripción, a criterio del Ministerio de Obras Públicas, rectificándose las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público conforme a lo previsto en la legislación hipotecara. En otro caso, se estará al juicio correspondiente. En caso de que existan inscripciones contradictorias se seguirá el procedimiento establecido y se extenderá anotación preventiva del deslinde sobre los bienes y derechos afectados por aquél.
  • En cuanto a los interesados que deben intervenir en el expediente de deslinde, disponía el artículo 22.1 del Reglamento que en el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación y demás personas que acrediten la condición de interesados.
  • En el marco de esta regulación hubo varias comunicaciones de la Demarcación de Costas al Registro en años anteriores y entre ellas varias comunicaciones con la relación de titulares afectados por el deslinde, comunicaciones sobre la solicitud de anotación preventiva de incoación de expediente de deslinde y una comunicación en que se remite la propia resolución de aprobación de deslinde, con objeto de proceder a la rectificación de las situaciones jurídico-registrales contradictorias con el deslinde, rectificaciones que, sin embargo, no tuvieron lugar.
  • En cuanto al alcance de la calificación registral de los documentos administrativos, la DGRN se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo respecto del judicial y, en particular, si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos.
No obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro, todo lo anterior con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda verse afectado si en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.
  • Hay que recordar que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece como presunción “iuris tantum” que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, por lo que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
  • Los preceptos de la Ley y Reglamento Hipotecarios y la doctrina de la DGRN parten del principio esencial de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por ello, la rectificación de los asientos exige bien el consentimiento del titular registral y de aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio entablado contra todos aquellos a quienes el asiento conceda algún derecho.
  • En el caso objeto del presente expediente no consta extendida anotación preventiva de incoación del expediente de deslinde, ni nota marginal de expedición de la certificación registral de dominio y cargas, ni consta la intervención en el expediente de deslinde de los actuales titulares registrales del dominio de la finca ni de las cargas hipotecarias constituidas sobre la misma como tampoco consta el consentimiento de tales titulares a la rectificación de sus asientos, ni resolución judicial firme de la que resulte la rectificación interesada, ni la notificación a los citados titulares en el procedimiento administrativo seguido, de forma que hayan podido ejercitar sus derechos en la forma prevista legalmente, lo que imposibilita la cancelación de sus respectivos derechos en el Registro, pues de llevarse a cabo generaría una vulneración de su derecho de audiencia y defensa proscrita por el ordenamiento jurídico. Por todo ello, la DGRN acuerda desestimar el recurso. [ ]
   Nº 93 – Junio- Julio  2018